Artículo 426-16. Condición de no tener hijos.
Artículo 426-16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
La condición puesta al fiduciario de no tener hijos se considera cumplida si tiene pero no le sobreviven, salvo que la voluntad expresa del fideicomitente sea otra.