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Ley Vigente

Artículo 424-6. Requisitos de la elección o la distribución.

Artículo 424-6 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

Texto consolidado

1. En la designación de heredero por los parientes, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:

a) La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.

b) Para ejercer la facultad de elección o de distribución, es preciso tener plena capacidad para disponer, poder suceder al testador y no haber renunciado a dicha facultad.

c) El cumplimiento del encargo es gratuito, pero da derecho al reembolso de los gastos causados.

d) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos y los descendientes de estos, y comporta, en caso de distribución, la facultad de instituirlos en las partes iguales o desiguales que ambos parientes estimen conveniente, y de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios, de acuerdo con las instrucciones del testador y la aplicación de las prelaciones que resulten de la voluntad del testador.

e) Los parientes no pueden imponer gravámenes ni limitaciones de ningún tipo, salvo que el testador lo haya autorizado.

f) La herencia no se defiere hasta que se hace la elección o la distribución.

2. La facultad de elección o de distribución solo puede ejercerse si, dadas las circunstancias de la familia, no existen más de dos líneas de parientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-01-01.

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