Artículo 42. Ayudas extraordinarias.
Artículo 42 del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. · BOE-A-2013-9680
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-09-19.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar plena o insuficientemente cubiertas por el régimen de ayudas e indemnizaciones previstas en este reglamento.
2. En los supuestos de daños personales, las ayudas podrán cubrir necesidades sociales, sanitarias, psicológicas o educativas, previa evaluación efectuada por los órganos competentes del Ministerio del Interior.
3. En los supuestos de daños materiales, las ayudas podrán cubrir la adaptación o cambio de vivienda cuando las secuelas del atentado terrorista así lo exijan, así como aquellas otras necesidades personales o familiares derivadas de la acción terrorista.
4. Las personas que acrediten la condición de amenazado podrán percibir ayudas que faciliten el traslado de localidad, abandono de vivienda, gastos de escolarización y otros que guarden relación con dicha situación.
5. Estas ayudas serán compatibles con las ayudas ordinarias reguladas por este reglamento y podrán ser solicitadas por las víctimas o familiares que convivan con ellas, o bien ser promovidas de oficio por el Ministerio de Interior, en atención a la necesidad detectada, elevándose por el órgano competente en materia de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo la propuesta de concesión al titular del Ministerio del Interior.