Artículo 42. Controles de la Comisión Europea.
Artículo 42 del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia. · BOE-A-2013-1337
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-05.
Texto consolidado
1. Los órganos competentes prestarán a los expertos de la Comisión Europea toda la ayuda y asistencia que éstos necesiten para realizar los controles de la infraestructura y el funcionamiento de los controles oficiales nacionales previstos en el artículo 40. En esos controles, los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades en el ámbito de sus competencias, podrán acompañar a los expertos de la Comisión Europea y a los representantes de los órganos competentes de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Los órganos competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, en el ámbito de sus competencias, establecerán los correspondientes mecanismos de coordinación y colaboración de las actuaciones relativas a la realización y resultados de estos controles mediante resolución del respectivo órgano competente.
3. Los órganos competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles de la Comisión Europea.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-24547.
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