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Ley Vigente

Artículo 42. Continuidad del servicio.

Artículo 42 de la Ley 3/1997, de 28 de mayo, de Ordenación Farmacéutica de la Región de Murcia. · BOE-A-1997-21768

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

Texto consolidado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y en el Real Decreto 2259/1994 de 25 de noviembre, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.

Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad y Política Social determine a tales efectos. Asimismo, aquellos estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-07-25.

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