Artículo 42. Obligaciones de las personas con discapacidad usuarias de centros de atención diurna o residencias para personas con discapacidad.
Artículo 42 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad. · BOE-A-2003-10295
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-05-16.
Texto consolidado
Los personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencia para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, y en atención al tipo de discapacidad que presentan, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Respetar las normas generales de convivencia y los derechos del resto de usuarios.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración.
c) Facilitar y respetar el trabajo del personal de los centros.
d) Abonar el importe de las liquidaciones de las estancias y los precios de los servicios que reciba como usuario de los centros.
e) Respetar y cuidar las instalaciones del centro.
f) Observar las condiciones acordadas para su estancia en el centro.
g) Asistir a las citas propuestas por los profesionales del centro para recibir las indicaciones terapéuticas o la información pertinente para el aprovechamiento del recurso utilizado.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-6403.