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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 42.

Artículo 42 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

El consejero o la consejera de Economía y Finanzas, a propuesta de los respectivos departamentos, podrá acordar transferencias de crédito con las limitaciones siguientes:

a) No afectarán los créditos para gastos de personal ni los ampliables, ni los extraordinarios concedidos durante el ejercicio.

b) No reducirán créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, ni los que hayan sido aumentados con suplementos o transferencias.

c) No aumentarán créditos que mediante otras transferencias hayan sido reducidos.

d) No afectarán más de un programa.

e) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con el fin de financiar las operaciones corrientes, excepto en el supuesto de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

f) No podrán hacerse a cargo de créditos incorporados, procedentes de ejercicios anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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