Artículo 416.
Artículo 416 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. · BOE-A-1989-8712
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-05-08.
Texto consolidado
El procedimiento expresado en el artículo anterior podrá iniciarse en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 130 y en la norma 3.ª del párrafo segundo del artículo 141 de esta Ley.
En aquellas faltas penales perseguibles únicamente a instancia de parte de que pueda conocer la Jurisdicción Militar, será necesaria la denuncia del agraviado para la iniciación del procedimiento regulado en este capítulo, sin que en ningún caso se admita la querella.
Tan pronto como el Juez Togado Militar competente tenga noticia de haberse cometido falta penal cuyo conocimiento viniera atribuido a la jurisdicción militar, convocará a juicio verbal al Fiscal Jurídico Militar del Tribunal a cuyo territorio pertenezca el Juzgado, al acusado o acusados, y a los testigos que puedan dar razón de los hechos, señalando día y hora para la celebración del juicio.