Artículo 412-8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad.
Artículo 412-8 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Una vez reconocida o declarada la indignidad o inhabilidad, si la persona afectada había tomado posesión de los bienes, debe liquidarse la situación posesoria de acuerdo con los artículos 522-3 a 522-5 considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe.
2. Los efectos de la indignidad o inhabilidad se retrotraen al momento de la delación.
3. La indignidad es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno que sean llamados a la sucesión. La indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión.