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Artículo 411-10. Voluntades digitales en caso de muerte.

Artículo 411-10 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-14.

Texto consolidado

1. Se entiende por voluntades digitales en caso de muerte las disposiciones establecidas por una persona para que, después de su muerte, el heredero o el albacea universal, en su caso, o la persona designada para ejecutarlas actúe ante los prestadores de servicios digitales con quienes el causante tenga cuentas activas.

2. El causante, en las voluntades digitales en caso de muerte, puede disponer el contenido y el alcance concreto del encargo que debe ejecutarse, incluyendo que la persona designada lleve a cabo alguna o algunas de las siguientes actuaciones:

a) Comunicar a los prestadores de servicios digitales su defunción.

b) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que se cancelen sus cuentas activas.

c) Solicitar a los prestadores de servicios digitales que ejecuten las cláusulas contractuales o que se activen las políticas establecidas para los casos de defunción de los titulares de cuentas activas y, si procede, que le entreguen una copia de los archivos digitales que estén en sus servidores.

3. Las voluntades digitales pueden ordenarse por medio de los siguientes instrumentos:

a) Testamento, codicilo o memorias testamentarias.

b) (Anulada).

4. El documento de voluntades digitales se puede modificar y revocar en cualquier momento y no produce efectos si existen disposiciones de última voluntad.

5. Si el causante no ha expresado sus voluntades digitales, el heredero o el albacea universal, en su caso, puede ejecutar las actuaciones de las letras a, b y c del apartado 2 de acuerdo con los contratos que el causante haya suscrito con los prestadores de servicios digitales o de acuerdo con las políticas que estos prestadores tengan en vigor.

6. Si el causante no lo ha establecido de otro modo en sus voluntades digitales, la persona a quien corresponde ejecutarlas no puede tener acceso a los contenidos de sus cuentas y archivos digitales, salvo que obtenga la correspondiente autorización judicial.

7. Si el causante no lo ha establecido de otro modo, los gastos originados por la ejecución de las voluntades digitales corren a cargo del activo hereditario.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3.b) por Sentencia del TC 7/2019, de 17 de enero. Ref. BOE-A-2019-2033

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b) en la redacción dada por la Ley 10/2017, de 27 de junio, por Auto del TC de 20 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-4233.

Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3.b) desde el 29 de septiembre de 2017 para las partes en el proceso y desde el 26 de octubre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 17 de octubre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4751/2017. Ref. BOE-A-2017-12248

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-02-14.

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Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-2033.

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