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Real Decreto Vigente

Artículo 41. Tala y plantación de árboles.

Artículo 41 del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. · BOE-A-2023-3511

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

Texto consolidado

1. Se deberá respetar el dominio público hidráulico y la franja de vegetación de ribera autóctona prexistente de la zona de servidumbre y policía y al menos una franja de cinco metros de anchura en su extensión longitudinal en su parte más próxima al cauce, de forma que las plantaciones que se vayan a realizar se lleven a cabo con especies autóctonas, conforme al artículo 3.11 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con el objetivo de preservar el estado del dominio público hidráulico y sus zonas de protección adyacentes, y prevenir el deterioro del ecosistema fluvial y de las masas de agua, contribuyendo a su mejora. No se llevarán a cabo plantaciones con especies exóticas invasoras, artículo 3.13 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, en ningún caso, ni en el dominio público hidráulico ni en sus zonas adyacentes de protección de servidumbre y de policía. Se podrán plantar o sembrar otras especies no autóctonas fuera del dominio público hidráulico y de la franja de vegetación de ribera autóctona preexistente de la zona de servidumbre y policía. En todo supuesto las especies que se implanten no pueden suponer la eliminación de especies arbóreas autóctonas propias del bosque de ribera, que en todo caso deberán ser respetadas. Se podrán plantar choperas en el dominio público hidráulico en aquellas zonas donde ya existieran explotaciones de este tipo previamente, de manera que se deba salvaguardar una franja de 5 metros medida desde la vegetación de ribera si existiera o desde el cauce de aguas bajas si no fuera así. En aquellos casos en los que no exista vegetación de ribera se podrá exigir al peticionario la plantación de especies autóctonas de ribera en la franja antes señalada.

2. En el caso de nuevas plantaciones, siembras, etc., se podrá requerir la presentación de un estudio sobre la afección de las mismas al flujo de las aguas en caso de crecidas así como relativo a la posible incidencia sobre las zonas de flujo preferente y el riesgo de inundación.

3. Sin menoscabo del cumplimiento de otros requisitos, se informarán positivamente las solicitudes de autorización vinculadas a la mejora de ecosistemas naturales y seminaturales de cara a conseguir un buen estado ecológico de las aguas. Estas autorizaciones respetarán en todo caso, las condiciones que el Organismo de cuenca imponga para la realización de estas tareas en lo relativo a la conservación de los cauces y al cumplimiento de las obligaciones medioambientales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-02-11.

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