Artículo 41. Devengo en las importaciones.
Artículo 41 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dicta normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio. · BOE-A-1994-28972
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-01.
Texto consolidado
1. Se devengará el Impuesto en la importación de bienes cuando los importadores la soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable. En caso de falta de solicitud de importación en los plazos que se establezcan por la Administración tributaria canaria, el Impuesto se entenderá devengado en el momento de la entrada efectiva en el ámbito territorial de aplicación de este Impuesto, conforme se define en el artículo 2 de este Reglamento.
2. En la importación definitiva de los bienes que se encuentren en los regímenes o situaciones a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento, el devengo del Impuesto se producirá en el momento en que se solicite dicha importación cuando se cumplan, asimismo, los requisitos exigidos por la legislación aplicable.
En el supuesto de incumplimiento de los requisitos que condicionan la concesión de cualquiera de los regímenes indicados en el párrafo anterior, se devengará el Impuesto en el momento en que se produjese dicho incumplimiento o, cuando no se pueda determinar la fecha del incumplimiento, en el momento en que se autorizó la aplicación de los citados regímenes.
3. En las operaciones definidas como importaciones en el artículo 9, número 2, apartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de este Reglamento, el devengo se producirá en el momento en que tengan lugar, respectivamente, las desafectaciones, los cambios de condiciones o las adquisiciones a que se refieren dichos apartados, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
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