Artículo 41. Inicio del servicio y puesta en marcha del taxímetro.
Artículo 41 de la Ley Foral 9/2005, de 6 de julio, del Taxi. · BOE-A-2005-13892
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-07-16.
Texto consolidado
1. En el caso de acceder a un taxi mediante su detención en vía pública, el taxímetro se pondrá en marcha en el momento en que el usuario haya accedido al vehículo y haya indicado su destino. En los casos de concertación telefónica del servicio, o por otro procedimiento similar, serán las respectivas Ordenanzas las que establezcan el procedimiento de puesta en marcha del taxímetro y su vinculación al sistema tarifario.
2. Las Ordenanzas reguladoras del servicio de taxi establecerán el procedimiento para el pago del servicio prestado y la entrega al usuario del servicio del recibo correspondiente, si éste lo requiere.