Artículo 41. Régimen de personal.
Artículo 41 de la Ley 7/2001, de 31 de julio, del Diputado del Común. · BOE-A-2001-16727
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-09.
Texto consolidado
1. El personal del Diputado del Común tiene la consideración de personal del Parlamento de Canarias. El personal funcionario se integrará en los cuerpos y escalas del Parlamento.
2. El personal al servicio del Diputado del Común tendrá los mismos derechos, deberes e incompatibilidades del personal del Parlamento de Canarias.
3. El Diputado del Común aprobará, dentro de los límites presupuestarios, la relación de puestos de trabajo de la Institución. Dicha relación determinará los puestos que correspondan a personal funcionario, laboral y eventual, con expresión de las características y sistema de provisión de cada uno de ellos.