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Ley Vigente

Artículo 41. Anillado de aves y marcado de animales silvestres.

Artículo 41 de la Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial. · BOE-A-2006-8942

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

Texto consolidado

1. La consejería competente en materia de caza dirige los programas y las actividades relacionados con el anillado de aves y marcado de animales silvestres con fines científicos o cinegéticos, y regula todo lo referente a la confección, distribución y recepción de anillas y marcas, así como la práctica del anillado o marcado, incluidos los aparatos emisores y las marcas visuales. A los efectos indicados, debe establecer la necesaria coordinación con las entidades científicas reconocidas y con otras administraciones.

2. El anillado de aves y el marcado de animales silvestres será objeto de regulación reglamentaria, donde se indicarán los objetivos, las condiciones, los conocimientos, las limitaciones, las características y las autorizaciones necesarios para estas actividades.

3. Es obligatorio comunicar a la consejería competente en materia de caza o a las entidades reconocidas como colaboradoras en anillado científico, la captura o el hallazgo de un ave anillada o de cualquier animal marcado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-06-15.

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