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Ley Vigente

Artículo 41. Autorización de apertura de locales e instalaciones.

Artículo 41 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura. · BOE-A-1998-19729

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-02-08.

Texto consolidado

1. Sin perjuicio de lo previsto en el resto de esta Ley, en los términos, condiciones y requisitos establecidos en la misma y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la apertura de locales presenciales abiertos al público y la instalación de equipos en todos los locales de pública concurrencia, que permitan la participación en juegos a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos autorizados por la Administración del Estado, exigirá, en todo caso, autorización administrativa, previa, del órgano competente en materia de juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

No resulta exigible la autorización mencionada, en los supuestos previstos en el apartado quinto de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego.

2. Las empresas o agentes que desarrollen la actividad del juego, no podrán conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a las personas participantes ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas, o elementos canjeables por dinero a las personas usuarias del juego.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-02-08.

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