Artículo 41. Autorización de entidades colaboradoras de la Administración en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
Artículo 41 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. · BOE-A-2010-5882
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-10.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia de prevención y extinción de incendios, mediante la dirección general correspondiente, puede autorizar a entidades colaboradoras para que actúen en las tareas de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.
2. Las autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 deben otorgarse después de comprobar que los solicitantes cumplen los requisitos de capacidad técnica y solvencia empresarial establecidos por reglamento, deben tener carácter temporal y, en el caso de que los solicitantes ejerzan sus funciones de forma deficiente, pueden ser revocadas de acuerdo con lo dispuesto por el capítulo V del presente título.
3. A los efectos del artículo 40, sólo las entidades autorizadas de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa reglamentaria que la desarrolla pueden ejercer funciones de emisión de informes técnicos, certificaciones y actos de verificación o control en el ámbito de la prevención y la seguridad en materia de incendios.