Artículo 41. Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Artículo 41 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. · BOE-A-1996-29117
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-11-30.
Texto consolidado
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se introduce un nuevo artículo 32 en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, con la siguiente redacción:
«Artículo 32.
Uno. Se crea la tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Esta tasa se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
Dos. Constituye el hecho imponible de la tasa la formalización del expediente y expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Tres. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie el expediente, no expidiéndose el diploma hasta que se haya efectuado el pago correspondiente.
Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la iniciación del expediente.
Cinco. La cuantía de la tasa será de 24,04 euros.
Seis. El pago de la tasa se hará mediante el empleo de papel de pago al Estado.
Siete. La gestión de la tasa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda.»
Se convierte a euros la cuantía contemplada en el apartado 5 por el apartado 2 de la Resolución 2/2001, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2001-21036
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21036.