Artículo 41.
Artículo 41 de la Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22500
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-09-24.
Texto consolidado
Los Consejos de Pesca son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados proporcionalmente los sectores afectados en la materia. La composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.
En cada provincia se constituirá un Consejo Provincial de Pesca. Podrá, asimismo, constituirse un Consejo Regional, a iniciativa de la Administración o de los Consejos Provinciales.