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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 41. Cese definitivo de las operaciones.

Artículo 41 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

El Banco podrá cesar definitivamente en sus operaciones cuando cuente con el voto afirmativo de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de los derechos de voto de los miembros. A partir del momento en que cese definitivamente en sus operaciones, el Banco pondrá fin a todas sus actividades, salvo las relativas a la ordenada realización, conservación y protección de sus activos y a la liquidación de sus obligaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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