Artículo 40.
Artículo 40 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. · BOE-A-2001-13270
Atención: Real Decreto 658/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.