Artículo 40. Incorporación para actuaciones en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas, operaciones y para misiones en el extranjero.
Artículo 40 del Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-2011-5296
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-24.
Texto consolidado
1. El Ministro de Defensa, a propuesta del Jefe de Estado Mayor de la Defensa o de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, podrá autorizar la incorporación de reservistas voluntarios que hayan manifestado su voluntariedad para participar en actuaciones de las Fuerzas Armadas en colaboración con las instituciones del Estado y las Administraciones públicas y para participar en misiones en el extranjero de mantenimiento de la paz y la seguridad derivadas de acuerdos internacionales suscritos por España, o en aquellas otras operaciones o colaboraciones que se determinen.
Los reservistas voluntarios incorporados a operaciones y misiones en el extranjero, se entienden incluidos en el ámbito personal de aplicación establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, modificado por la Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio.
2. Autorizada la incorporación del apartado anterior, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en su ámbito de responsabilidad, fijarán las condiciones que han de reunir los reservistas voluntarios que pudieran ser incorporados y la duración de sus períodos de activación.
3. Atendiendo a tales condiciones, los Jefes de Estado Mayor correspondientes y el Subsecretario de Defensa, en lo que se refiere a los encuadrados en sus unidades, centros u organismos, determinarán las relaciones de los reservistas que se deban incorporar, de entre los que hayan manifestado su voluntariedad para ello y cumplan las condiciones fijadas.
4. Las Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios que de ellas dependan y que estén incluidos en la relación a que se refiere el apartado anterior, la fecha y el lugar en que han de incorporarse para el reconocimiento médico obligatorio que han de superar y, posteriormente, la misión específica y el período de permanencia en la situación de activado.
5. Entre la notificación a que se refiere el apartado anterior y la fecha de incorporación, no podrá mediar un plazo inferior a un mes, salvo manifestación expresa del reservista para su reducción.
Más artículos de Real Decreto 383/2011
- ← Artículo 39. Incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.
- → Artículo 41. Incorporación de reservistas voluntarios en situaciones de crisis y en emergencias.
- Ver la norma completa: Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas.