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Ley Vigente

Artículo 40. Segunda actividad.

Artículo 40 de la Ley 7/2011, de 1 de abril, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2011-7331

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-07.

Texto consolidado

1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia del servicio, a la que se accede a causa de enfermedad que derive en afecciones psicofísicas que conlleven la falta de eficacia para el desempeño de tareas operativas, o por edad, en las condiciones que se establecen en la presente ley.

2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual forma la segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad permanente que de lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.

3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento desarrollarán reglamentos que regulen el proceso de acceso a esta situación de conformidad con lo establecido en la presente ley.

4. El personal que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.

5. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses y, en caso de silencio administrativo, la solicitud se entenderá estimada.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-04-07.

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