Artículo 40. La vigilancia de la caza.
Artículo 40 de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias. · BOE-A-1998-18466
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-07-16.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son los agentes de medio ambiente los que están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás normas que la desarrollen.
Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente los funcionarios titulares o interinos o personal laboral fijo o contratado que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, los cuales deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna.
2. Las sociedades de cazadores y los titulares de concesiones administrativas sobre explotaciones cinegéticas podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar las prescripciones de esta Ley y sus normas reglamentarias como auxiliares de los agentes de medio ambiente.
Los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente, en caso de necesidad.
3. Los cabildos insulares acreditarán como guardas de caza a aquellas personas que, previa superación de las correspondientes pruebas, sean propuestos por la Federación Canaria de Caza o sociedades colaboradoras y por los titulares de concesiones administrativas de explotaciones cinegéticas.