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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 40. Requisitos y condiciones de la unidad de explotación.

Artículo 40 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. · BOE-A-1995-12102

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-03-24.

Texto consolidado

La unidad de explotación de alojamientos turísticos requiere:

a) Destinar un número suficiente de personas a la explotación.

b) Unas instalaciones destinadas a la recepción que sean suficientes y con atención permanente al cliente.

c) Mantener en dicha recepción y a disposición de los clientes un ejemplar de esta Ley y de los reglamentos vigentes en cada momento en materia de alojamientos turísticos, permiso de apertura turística y municipal y las hojas de reclamaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-03-24.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-7982.

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