Artículo 40. Prestaciones económicas.
Artículo 40 de la Ley 6/1999, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores. · BOE-A-1999-19448
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-01-18.
Texto consolidado
1. Con objeto de sufragar las necesidades básicas de las personas mayores que carezcan de los recursos necesarios, la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá establecer prestaciones económicas, distintas y compatibles con las del sistema de la Seguridad Social y con las que pueda otorgar la Administración del Estado y otras Administraciones Públicas.
2. También podrán establecer las Administraciones Públicas prestaciones que consistan en aportaciones económicas que financien total o parcialmente los gastos derivados de la adaptación funcional del hogar, de la adquisición de ayudas técnicas que faciliten el desenvolvimiento de la persona mayor en su medio, de la estancia temporal o permanente en centros residenciales o centros de día de mayores, así como aquellas otras que favorezcan su autonomía personal.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía..