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Ley Vigente

Artículo 40. Procedimiento de declaración de los bienes catalogados.

Artículo 40 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, de Patrimonio Cultural de Andalucía. · BOE-A-2026-9798

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

Texto consolidado

1. La declaración de un bien catalogado inmueble se produce por su inclusión en los catálogos de bienes y espacios protegidos de los ayuntamientos, de acuerdo con la normativa urbanística y la normativa de protección del patrimonio urbano y arquitectónico, o por resolución de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural en la provincia respectiva.

2. La declaración por resolución del titular de la Delegación Territorial a la que hace alusión el apartado anterior se dictará tras la instrucción del correspondiente procedimiento, en el que, tras el acuerdo de inicio motivado, se practiquen los trámites de información pública, audiencia a titulares y ayuntamientos afectados e informe de la Comisión Provincial de Patrimonio Cultural.

3. Los municipios incluirán necesariamente en sus catálogos urbanísticos aquellos bienes inmuebles y espacios declarados por resolución del titular de la Delegación Territorial competente en materia de patrimonio cultural, que radiquen en su término municipal, en el plazo de dos años.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas que deben reunir los catálogos en relación con la protección de los valores culturales de sus bienes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2027-04-07.

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