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Ley Vigente

Artículo 40.

Artículo 40 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-04-30.

Texto consolidado

1.º En los supuestos de ayudas públicas a favor de entidades deportivas, sus perceptores vendrán obligados a justificar, en el plazo y la forma que reglamentariamente se determinen, y ante la Consejería de Educación y Juventud, la aplicación de los fondos recibidos.

2.º El uso indebido de los fondos públicos o su destino a fin distinto para el que fueron concedidos, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades contraídas por dolo, culpa o negligencia, facultará a la Consejería de Educación y Juventud para suspender el otorgamiento de las ayudas y, en su caso, para reclamar la devolución de las cantidades ya entregadas, y las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, sin menoscabo de las competencias que en esta materia la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma atribuye a la Intervención General.

3.º La Consejería de Educación y Juventud podrá exigir la realización de una auditoría o someter a auditoría externa la liquidación de las cantidades recibidas por las entidades perceptoras y comunicar sus resultados a la Intervención General de la Junta de Extremadura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-04-30.

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