Artículo 40. Ámbito territorial de ejercicio de la profesión.
Artículo 40 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. · BOE-A-2012-539
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-05-01.
Texto consolidado
1. La inscripción en un colegio profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco habilita para el ejercicio de la correspondiente profesión en los términos que establezcan las disposiciones básicas de ámbito general.
2. A cada profesional de la Unión Europea establecido con carácter permanente en cualquiera de los estados que la integran que pretenda ejercer la profesión en el ámbito territorial de la presente ley, se le aplicarán las normas comunitarias que rijan en cada caso. Asimismo, las profesionales y los profesionales podrán ejercer su profesión individualmente o de forma conjunta con profesionales de la misma o distinta actividad profesional. Tanto en el supuesto de ejercicio individual como de ejercicio conjunto se podrá actuar en forma societaria, debiendo adoptar cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2012-6368.