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Ley Vigente

Artículo 40. Registro de las Policías Locales.

Artículo 40 de la Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi. · BOE-A-2012-9665

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-07-07.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro de las Policías Locales como instrumento adscrito al Departamento competente en seguridad pública para el cumplimiento de las funciones de coordinación comprendidas en este capítulo, la expedición de los documentos de acreditación profesional y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.

2. El ámbito de dicho registro comprenderá a todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local, así como, en la medida en que se determine reglamentariamente, a los vigilantes municipales y los Agentes de movilidad.

3. En el Registro se anotará el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y sexo, número profesional, categoría profesional, y situación de alta o baja en el servicio, así como otros datos profesionales que se determinen reglamentariamente que sean pertinentes, adecuados y no excesivos para la expedición y mantenimiento de los documentos de acreditación profesional; facilitar, en su caso, el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común, y el ejercicio de las competencias de coordinación previstas en este capítulo, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

4. Los Ayuntamientos deberán tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-07-07.

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