Artículo 40. Seguimiento ambiental.
Artículo 40 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. · BOE-A-2015-1116
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-25.
Texto consolidado
1. Cuando el proyecto esté sujeto a previa autorización, esta incorporará a su contenido dispositivo los condicionantes ambientales cuando la correspondiente declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental tenga carácter vinculante.
2. El seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental corresponderá al órgano sustantivo, sin perjuicio de las medidas de control que, además, pudiera ejercer el órgano ambiental actuante, si fuera otro distinto. Si existieran discrepancias entre el órgano sustantivo y el ambiental sobre el cumplimiento del condicionado, resolverá la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias o, en su caso, el órgano ambiental que hubiera establecido el condicionamiento ambiental.
3. Los órganos ambientales actuantes y en todo caso la consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, podrán realizar las comprobaciones oportunas y pedir la documentación e información necesarias para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento del condicionado ambiental.
A tales efectos, los funcionarios inspectores de dichos órganos se considerarán agentes de la autoridad, pudiendo acceder, previa identificación, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades sujetas a seguimiento ambiental.
Más artículos de Ley 14/2014
- ← Artículo 39. Resolución de discrepancias en los procedimientos sometidos a evaluación de impacto ambiental.
- → Artículo 41. Suspensión de las actuaciones.
- Ver la norma completa: Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.