Artículo 40. Botiquines de urgencia.
Artículo 40 de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León. · BOE-A-2002-977
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-15.
Texto consolidado
1. Los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de Atención Primaria dispondrán, en los centros públicos de su ámbito de actuación, de los Botiquines de urgencia que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de sus funciones. Dichos botiquines dispondrán de los medicamentos que constituyan su dotación terapéutica para su aplicación dentro de dichos centros.
2. Por necesidades sanitarias especiales debidamente justificadas, que concurran en ciertos establecimientos sanitarios de titularidad privada no incluidos en el Título IV de la presente Ley, podrá autorizarse la creación de botiquines de urgencia en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichos Botiquines estarán vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia.