Artículo 40. Presupuesto.
Artículo 40 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias. · BOE-A-1992-20655
Atención: Ley 1/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias se regirá por la presente Ley y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley 6/1986, de 31 de mayo, de Régimen Económico y Presupuestario del Principado de Asturias, así como por las prescripciones que se pudieran establecer en las sucesivas leyes de presupuestos del Principado de Asturias.
2. El presupuesto a que se refiere el apartado anterior deberá orientarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el Plan de Salud del Principado de Asturias, y deberá incluir el adecuado desglose por áreas sanitarias.
3. El presupuesto del Servicio de Salud del Principado de Asturias se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de una manera diferenciada y, en el mismo, deberá reflejarse en el estado de ingresos, separadamente de los restantes, los que afecten a la Seguridad Social.
4. El presupuesto del Servicio de Salud se adecuará en sus clasificaciones de ingresos y gastos a las que, con carácter general, se determinen, sin perjuicio de las especificidades que se establezcan en razón de la naturaleza del servicio, con respecto a la clasificación por programas, información económico-financiera y régimen de créditos ampliables.