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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 40. Cláusula de aplicación territorial.

Artículo 40 del Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967. · BOE-A-1978-26331

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

Texto consolidado

1. Todo Estado podrá, en el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas y surtirá efecto a los noventa días, contados a partir de la fecha en la cual el Secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los Gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-11-12.

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