Artículo 40. Definición de infraestructura estratégica de transporte público de viajeros.
Artículo 40 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19. · BOE-A-2020-8011
Atención: Decreto-ley 8/2020 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Se consideran infraestructuras estratégicas de transporte público de viajeros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las siguientes:
1. Las infraestructuras fijas de las empresas o entidades de transporte que opten por el uso de gas natural como combustible principal de su flota; esto es, tanto las propias cocheras como los equipamientos necesarios para el suministro de gas natural.
2. Las infraestructuras (por ejemplo, las canalizaciones) para la distribución de gas natural –en cualquier tipo de suelo– necesarias para alcanzar los puntos de suministro.
3. Las estaciones de servicio con venta de gas natural.
4. Las infraestructuras públicas para el suministro de electricidad como energía de propulsión de vehículos.
5. Las paradas de transporte público regular de viajeros por carretera.
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