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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 40.

Artículo 40 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

Texto consolidado

1. El Gobierno, sólo en los supuestos que se indiquen y a propuesta del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas, podrá acordar anticipos de Tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el limite máximo en cada ejercicio del 2% de los créditos consignados por el presupuesto de que se trate:

a) Cuando una vez iniciada la tramitación de expedientes de concesión de crédito se haya emitido informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

b) Cuando la promulgación de una nueva ley o la notificación de resoluciones judiciales generen obligaciones el cumplimiento de las cuales exigirá la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento de Cataluña no aprueba la Ley de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado a cargo de los créditos correspondientes del respectivo departamento u órgano de la Generalidad, o entidad autónoma, la reducción de los cuales ocasione menos trastornos al servicio público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-01.

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