Artículo 40. Servicios de empleo.
Artículo 40 del Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres. · BOE-A-2023-9168
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-28.
Texto consolidado
1. Los servicios de empleo que intervienen en las diferentes fases del proceso de acompañamiento a la inserción laboral no podrán tramitar ninguna oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo.
2. A fin de adecuar los servicios de empleo al principio de igualdad de mujeres y hombres, las administraciones públicas vascas:
a) Formarán al personal propio de sus servicios de empleo y garantizarán la formación del personal de las entidades colaboradoras sobre el modo de incorporar la perspectiva de género en cada fase del proceso integral de acompañamiento a la inserción laboral, es decir, en información-orientación, formación, intermediación, apoyo y seguimiento a la inserción y promoción empresarial y autoempleo, así como sobre el modo de atender a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres.
b) Promoverán que los servicios de empleo adopten medidas dirigidas a conseguir un aumento del número de mujeres contratadas en profesiones en las que están subrepresentadas y con empleos de calidad, considerando especialmente a aquellas mujeres en las que concurren los factores referidos en el último apartado del artículo 3.1. Entre otras medidas, garantizarán la presencia equilibrada de las mujeres en los programas de empleo que prevén contratos o ayudas económicas en sectores en los que están infrarrepresentadas.
c) Incluirán la perspectiva de género en la formación profesional que gestionen directa o indirectamente.
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