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Real Decreto-ley Vigente

Artículo 4. Participación en el mercado de las instalaciones de producción con derecho al mecanismo de ajuste.

Artículo 4 del Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. · BOE-A-2022-7843

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-15.

Texto consolidado

1. Para poder recibir el ajuste, una unidad de oferta y su unidad de programación correspondiente podrá asociar únicamente una instalación con derecho al ajuste. En el caso de las instalaciones de producción correspondientes a tecnología de cogeneración referidas en el artículo 2.1.c) la unidad de oferta y su unidad de programación correspondiente podrán agregar diferentes instalaciones siempre que todas ellas tengan derecho al ajuste.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el agente de mercado deberá solicitar al operador del mercado y al operador del sistema correspondiente el alta y, en su caso, la modificación de las unidades de oferta y de las unidades de programación correspondientes afectadas, respectivamente, para cumplir con dicho apartado.

3. Los agentes responsables de las instalaciones referidas en el artículo 2.1 deberán identificar las unidades de oferta y las unidades de programación beneficiarias del mecanismo de ajuste ante el operador del mercado y el operador del sistema correspondiente. A dicha instalación le será de aplicación el mecanismo de ajuste a partir de la siguiente casación del mercado diario y nunca será de aplicación sobre fechas cuya casación del mercado diario o la provisión del servicio de ajuste del sistema ya se hubiera producido.

4. Los titulares de unidades de adquisición que no sean agentes de mercado deberán darse de alta como tales ante el operador del mercado para poder declarar contratos bilaterales.

El requisito establecido en este apartado no resultará de aplicación cuando toda la energía de demanda declarada en dichos contratos bilaterales con entrega física, para todo el periodo de aplicación del mecanismo de ajuste regulado en este real decreto-ley, resulte exenta del pago del ajuste de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-15.

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