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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Reconocimientos médicos periódicos.

Artículo 4 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas. · BOE-A-2001-15219

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

Texto consolidado

1. El reconocimiento médico periódico de los militares profesionales de las Fuerzas Armadas incluirá como mínimo la revisión de:

a) Capacidad física general.

b) Aparato locomotor.

c) Visión.

d) Audición.

2. Los militares de carrera y los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente pasarán reconocimiento médico al menos con la siguiente periodicidad:

a) Hasta cumplir cuarenta años de edad: cada siete años.

b) Entre cuarenta y cincuenta años de edad: cada cinco años.

c) Con más de cincuenta años de edad: cada tres años.

3. Los militares de complemento pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal pasarán reconocimiento médico, como mínimo, antes de la firma de un nuevo compromiso, y con carácter previo al acceso a una relación de servicios de carácter permanente.

5. El Ministro de Defensa podrá adecuar el contenido y la frecuencia de los reconocimientos médicos en razón del Cuerpo, Escala, especialidad, empleo, destino, edad y circunstancias personales de los militares.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-05.

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