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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Seguimiento de los ingresos y fondos pendientes de compensar de los servicios del exterior.

Artículo 4 del Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior. · BOE-A-2005-14861

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

Texto consolidado

1. La oficina de contabilidad de cada departamento ministerial u organismo llevará un registro a través del que se efectuará el seguimiento y control de los ingresos y remanentes de libramientos producidos en los servicios del exterior que estén pendientes de compensar.

2. Las capturas de las operaciones en este registro se efectuarán a partir de la información contenida en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» de la «cuenta de gestión». Todas las anotaciones en el registro se efectuarán en la misma moneda a la que se refiera dicho estado.

Los datos del registro se estructurarán atendiendo al concepto de ingreso al que correspondan, y dentro de cada concepto de ingreso se distinguirá el periodo del «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar» en el que han sido incluidos.

Los conceptos de ingreso serán los siguientes:

a) Ingresos por tasas consulares, que incluirá los importes recaudados por tasas.

b) Remanentes de libramientos, correspondientes a las cantidades no invertidas de estos.

c) Otros ingresos, que incluirá los demás ingresos producidos en los servicios del exterior no incluidos en los conceptos anteriores. Atendiendo a la importancia que pueda tener alguno de los ingresos que incluya este concepto, se podrá desglosar en otros conceptos, de acuerdo con la información que se recoja en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar».

3. En el registro se deberá llevar el seguimiento por cada concepto de ingreso y periodo, de los importes reservados por los centros gestores para compensar, de los importes compensados y, en su caso, de acuerdo con lo indicado en el artículo 7, de los importes ingresados en el Tesoro público o en la tesorería central de la entidad. Como resultado, se podrá obtener en cualquier momento el saldo pendiente de compensar por cada concepto de ingreso y periodo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-01-01.

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