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Real Decreto Vigente

Articulo 4.

Articulo 4 del Real Decreto 873/1987, de 29 de mayo, sobre limitación de las emisiones sonoras de aeronaves subsónicas. · BOE-A-1987-15287

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-07-04.

Texto consolidado

1. La Dirección General de Aviación Civil podrá dispensar de cumplir las disposiciones del articulo 3.º del presente Real Decreto, a aquellos aviones que dicho Órgano califique como de interés histórico.

2. Estarán dispensados en todo caso de cumplir las disposiciones señaladas en el artículo 3.º:

I) Los aviones que no cumplan con las normas aplicables de certificación acústica cuando puedan ser equipados con vistas a responder a estas normas, siempre

a) Que existan para el tipo de avión considerado dispositivos de conversión.

b) Que los aviones equipados con tales dispositivos puedan responder a las normas previstas para la certificación acústica.

c) Que estos dispositivos se encuentren efectivamente dispo­nibles.

d) Que el operador haya efectuado pedido de estos disposi­tivos.

El equipo apropiado deberá ser instalado en un plazo que no exceda en dos años a partir de la fecha de matriculación.

II) Los aviones utilizados antes del 1 de julio de 1979 por los operadores de un estado miembro de la CEE en concepto de contrato de alquiler-venta o de arrendamiento financiero concer­tado concluido lo más tarde en esta fecha, y que debido a esto hayan sido matriculados en un estado distinto al de su utilización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-07-04.

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