Artículo 4.
Artículo 4 del Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores. · BOE-A-1978-9460
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-04-13.
Texto consolidado
Uno. Los Estatutos de las Cofradías deberán regular al menos los siguientes extremos:
a) Denominación de la Cofradía, que no podrá inducir a confusión con otras existentes.
b) Ambito territorial y domicilio.
c) Organos rectores, que deberán ser designados por los cofrades mediante sufragio universal, libre y secreto, manteniéndose en todo caso en los órganos colegiados la debida paridad en la representación de trabajadores y armadores, así como facultades que a cada uno de los órganos rectores correspondan.
d) Régimen económico a que habrá de ajustarse la administración de la Cofradía.
e) Derechos y deberes de los asociados.
f) Patrimonio fundacional y recursos económicos previstos. Causas de disolución y destino del patrimonio.
Dos. En los Estatutos podrá figurar la creación de secciones o agrupaciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías. En los Reglamentos de régimen interior se fijarán las normas de organización, funcionamiento y competencia de dichas secciones.
Tres. Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior, que serán aprobados por las respectivas Asambleas generales, y deberán ser ratificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para alcanzar su eficacia jurídica.
La modificación de los Estatutos requerirá las mismas condiciones que las que se señalaron para su aprobación.