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Real Decreto Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores. · BOE-A-1978-9460

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-04-13.

Texto consolidado

Uno. Los Estatutos de las Cofradías deberán regular al menos los siguientes extremos:

a) Denominación de la Cofradía, que no podrá inducir a confusión con otras existentes.

b) Ambito territorial y domicilio.

c) Organos rectores, que deberán ser designados por los cofrades mediante sufragio universal, libre y secreto, manteniéndose en todo caso en los órganos colegiados la debida paridad en la representación de trabajadores y armadores, así como facultades que a cada uno de los órganos rectores correspondan.

d) Régimen económico a que habrá de ajustarse la administración de la Cofradía.

e) Derechos y deberes de los asociados.

f) Patrimonio fundacional y recursos económicos previstos. Causas de disolución y destino del patrimonio.

Dos. En los Estatutos podrá figurar la creación de secciones o agrupaciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías. En los Reglamentos de régimen interior se fijarán las normas de organización, funcionamiento y competencia de dichas secciones.

Tres. Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior, que serán aprobados por las respectivas Asambleas generales, y deberán ser ratificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para alcanzar su eficacia jurídica.

La modificación de los Estatutos requerirá las mismas condiciones que las que se señalaron para su aprobación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1978-04-13.

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