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Real Decreto Derogada

Artículo 4. Momento y forma de libramiento del nivel mínimo de protección.

Artículo 4 del Real Decreto 614/2007, de 11 de mayo, sobre nivel mínimo de protección del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantizado por la Administración General del Estado. · BOE-A-2007-9689

Atención: Real Decreto 614/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Administración General del Estado hará efectiva a las comunidades autónomas las cantidades que procedan en concepto de nivel mínimo de protección garantizado en función del número de beneficiarios reconocidos en situación de dependencia con derecho a prestaciones, teniendo en cuenta para ello su grado y nivel y la fecha de efectividad de su reconocimiento.

2. Los créditos necesarios para esta finalidad se librarán mensualmente por doceavas partes según el número de beneficiarios con derecho a prestación, a partir de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación, procediéndose a su regularización con carácter trimestral.

3. Para ello, las comunidades autónomas informarán a la Administración General del Estado de las resoluciones de reconocimiento adoptadas, con expresa indicación del grado y nivel de los beneficiarios, y de los Programas Individuales de Atención aprobados, a través de la conexión a la red de comunicaciones y servicios telemáticos del Sistema.

4. La Administración General del Estado hará efectiva a las Comunidades Autónomas las cantidades que procedan a partir de la fecha de efectos de la prestación que se haya determinado en la resolución correspondiente al Programa individual de Atención. No obstante, cuando se reconozcan servicios con una fecha anterior a la aprobación del Programa Individual de Atención, el libramiento de los créditos correspondientes a este periodo quedará condicionado a la acreditación de la solicitud de reconocimiento del derecho y de la efectiva prestación del servicio.

5. Cuando entre la fecha de efectos del servicio o de la prestación económica y la fecha de la resolución por la que se fija el Programa individual de Atención y se determina la correspondiente prestación haya transcurrido más de un año, y la causa de este retraso resulte imputable a la comunidad autónoma, el momento y la forma del libramiento por la Administración General del Estado de las cantidades correspondientes a las prestaciones y servicios anteriores a la fecha de la resolución aprobatoria del Programa Individual de Atención podrá quedar condicionado a las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2009-02-20.

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