Artículo 4.
Artículo 4 del Real Decreto 596/1994, de 8 de abril, relativo a los intercambios de équidos destinados a concursos y a las condiciones de participación en los mismos. · BOE-A-1994-10084
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-02-07.
Texto consolidado
1. Las obligaciones contempladas en el artículo anterior se aplicarán en particular a:
a) Los requisitos mínimos o máximos para la inscripción en el concurso.
b) El fallo del concurso.
c) Las ganancias o beneficios que puedan resultar del concurso.
2. Sin embargo, lo establecido en el artículo anterior no será óbice para la organización de:
a) Concursos reservados a los équidos inscritos en un libro genealógico determinado, con el fin de mejorar la raza.
b) Concursos regionales con objeto de seleccionar équidos.
c) Manifestaciones de carácter histórico o tradicional.
Las comunidades autónomas que tengan la intención de hacer uso de estas posibilidades deberán informar previamente de ello y de las correspondientes justificaciones al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual lo trasladará a los demás Estados miembros y al público.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-1920.