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Real Decreto Derogada

Artículo 4. Importe de la ayuda.

Artículo 4 del Real Decreto 487/2010, de 23 de abril, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la ayuda al suministro de leche y productos lácteos a los alumnos de centros escolares. · BOE-A-2010-7257

Atención: Real Decreto 487/2010 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La ayuda se concederá exclusivamente para los productos recogidos en el anexo I de este real decreto, que cumplan con los requisitos del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios y del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y, en particular, los relativos a la preparación en un establecimiento autorizado y los requisitos de marcado de identificación especificados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril.

2. La cantidad máxima global de ayuda no podrá sobrepasar los 0,25 litros de equivalente de leche por alumno y día lectivo.

Para la aplicación de esta cantidad máxima se tendrán en cuenta las el número de días lectivos y el número de alumnos matriculados durante el período comprendido por una solicitud de pago, y habida cuenta del coeficiente mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, en el caso de que las cantidades de productos suministradas se expresen en litros.

3. El importe de la ayuda será el establecido para cada categoría de producto, en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio.

4. Como medida destinada a garantizar que el importe de la ayuda se repercute correctamente en el precio pagado por los destinatarios, antes del inicio del período correspondiente al curso escolar, las autoridades competentes fijarán los precios máximos que deberán pagar los destinatarios por las distintas categorías de productos recogidos en el anexo I de este real decreto que se distribuyan en su territorio.

5. Los precios máximos establecidos conforme al apartado anterior, serán remitidos al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), antes del 1 de octubre de cada año.

6. En aplicación de los establecido en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 657/2008, de la Comisión, de 10 de julio, la leche y los productos lácteos utilizados en la preparación de comidas no serán objeto de ayuda salvo que no requieran un tratamiento térmico y dicha utilización se realice en las instalaciones del centro escolar.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-05-08.

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