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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Certificado de restitución.

Artículo 4 del Real Decreto 461/2002, de 24 de mayo, por el que se concretan determinados aspectos de la normativa comunitaria en el sector del azúcar. · BOE-A-2002-10573

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-02.

Texto consolidado

1. En la solicitud de certificado de restitución a la producción, cuando se refiera a la transformación de un producto de base en producto químico, deberán constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II.

2. Cuando la solicitud del certificado de restitución presentada por el transformador se refiera a un producto intermedio, deberá incluir, además, en la solicitud la naturaleza y la cantidad de producto de base necesario para obtener el producto intermedio, el nombre, apellidos, o la razón social, la dirección del fabricante del producto intermedio y el lugar de fabricación del producto intermedio.

3. La solicitud deberá ir acompañada:

a) Del original de un documento expedido, previa solicitud, al fabricante del producto intermedio por la autoridad competente en el que certifique que el producto ha sido directa y exclusivamente fabricado a partir de uno de los productos de base, o

b) De una declaración del transformador mediante la cual se comprometa a proporcionar antes de la expiración del plazo de validez del certificado de restitución solicitado, el documento mencionado en el apartado anterior.

4. Para evitar el doble pago de la restitución a la producción en el documento mencionado en el apartado 1 se deberá señalar, como mínimo:

a) La naturaleza y la cantidad del producto de base utilizado para obtener el producto intermedio de que se trate.

b) La naturaleza y la cantidad del producto intermedio en cuestión.

c) El nombre, los apellidos o la razón social y la dirección del fabricante del producto intermedio.

d) El lugar de fabricación del producto intermedio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-02.

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