Artículo 4. Sanciones a los directivos, técnicos y auxiliares, médicos, jueces y árbitros.
Artículo 4 del Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje. · BOE-A-1996-5276
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-10-31.
Texto consolidado
1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Inhabilitación temporal para el desempeño de cargos federativos o privación o suspensión de licencia federativa o habilitación equivalente durante un período de seis meses a cuatro años.
c) Inhabilitación definitiva para el ejercicio de cargos federativos o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, en caso de reincidencia.
2. Cuando el infractor actúe en calidad de delegado de un club, se podrán imponer al mismo tiempo las sanciones previstas en el artículo anterior, con independencia de las que se impongan a título personal.
3. Igualmente quedan sometidos a las disposiciones del presente artículo los médicos y auxiliares, así como todas aquellas personas que, según la normativa federativa de cada modalidad deportiva, forman parte del equipo técnico, en las competiciones de esta naturaleza.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1999-21185.