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Real Decreto Derogada

Artículo 4. Medidas en caso de sospecha de un foco de fiebre aftosa.

Artículo 4 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando en una explotación se encuentren uno o más animales sospechosos de estar infectados o contaminados, se aplicarán las medidas contempladas en los apartados 2 y 3.

2. La autoridad competente pondrá en práctica inmediatamente, bajo su supervisión, los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de fiebre aftosa y, en particular, hará tomar las muestras pertinentes para los exámenes de laboratorio necesarios con objeto de confirmar un foco conforme a la definición de foco del anexo I.

3. Tan pronto como se notifique la sospecha de la infección, la autoridad competente colocará la explotación mencionada en el apartado 1 bajo vigilancia oficial y velará en particular por que:

a) Se efectúe el recuento de todas las categorías de animales presentes en la explotación y que, de cada categoría de animales de especies sensibles, se precise el número de animales ya muertos y el de animales sospechosos de estar infectados o contaminados.

b) Se actualice el recuento contemplado en el párrafo a) para tener en cuenta los animales de especies sensibles nacidos o muertos durante el periodo de sospecha, y que esta información sea presentada por el propietario a petición de la autoridad competente y controlada por dicha autoridad en cada visita.

c) Se registren todas las existencias de leche, productos lácteos, carne, productos cárnicos, preparados de carne, canales, pieles, lana, esperma, embriones, óvulos, purines y estiércol, así como de pienso y cama que haya en la explotación, y que se conserven estos registros.

d) No entre ni salga de la explotación ningún animal de una especie sensible, salvo si se trata de una explotación constituida por diferentes unidades epizootiológicas contemplada en el artículo 18, y que todos los animales de especies sensibles de la explotación se mantengan en sus locales de estabulación o en otros lugares que permitan su aislamiento.

e) Se utilicen medios apropiados de desinfección en las entradas y salidas de los edificios o lugares que alberguen animales de las especies sensibles, así como en las de la propia explotación.

f) Se realice una encuesta epizootiológica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

g) Con el fin de facilitar la encuesta epizootiológica, se tomen las muestras necesarias para la realización de pruebas de laboratorio, de conformidad con el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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