Artículo 4. Manejo de machos de lidia.
Artículo 4 del Real Decreto 1939/2004, de 27 de septiembre, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a éstas. · BOE-A-2004-17234
Atención: Real Decreto 1939/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
A los efectos de este real decreto, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto de los machos de lidia, sin perjuicio de lo previsto en los anexos I y II, para su incorporación al rebaño de reproductores o recría:
a) Nunca estarán en contacto con el rebaño de reproductores o recría de la ganadería, a excepción de los supuestos expresamente previstos en este real decreto.
b) No compartirán pastos con los animales de dicho rebaño, en el mismo momento temporal.
c) Estarán ubicados en territorios físicamente separados de aquellos que correspondan al rebaño de reproductores o recría, de forma tal que se impida todo contacto físico entre animales del rebaño de reproductores o recría de lidia con los del rebaño de animales para lidia.
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