Artículo 4. Clasificación Nacional de Buques.
Artículo 4 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. · BOE-A-2000-21432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-18.
Texto consolidado
1. A los efectos de ejercicio de la actividad inspectora regulada en este Reglamento y en sus normas de desarrollo, y determinar los requisitos técnicos de seguridad y prevención de la contaminación del medio ambiente marino que deben cumplir los buques civiles españoles, éstos se clasificarán en los siguientes grupos, atendiendo a las definiciones que de los diferentes tipos de buque se hacen en el artículo 2:
a) Grupo I: buques de pasaje.
b) Grupo II: buques de carga.
c) Grupo III: buques para servicios de puerto.
d) Grupo IV: buques pesqueros.
e) Grupo V: buques y embarcaciones de recreo.
2. Cada uno de los grupos de esta clasificación serán subdivididos por Orden del Ministro de Fomento, en diversas clases que tengan en cuenta el tráfico y el servicio al que van a ser dedicados los buques, así como aquellas características propias de éstos que puedan influir en la seguridad marítima o en la prevención de la contaminación del medio ambiente marino.
La subdivisión de los buques del grupo IV se adoptará previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. Cualquier buque o tipo de buque que no pueda ser encuadrado propiamente en ninguno de los grupos y clases establecidos, será clasificado en los grupos y clases que más se aproximen a sus características y al tráfico y servicio que realicen.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros..